Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
Resumen: Se suscita si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la reversión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa principal, en el caso un medio propio, no asume la parte esencial de los empleados de la saliente. Se trata del servicio de labores auxiliares de trenes en estación Puerta de Atocha. Consta que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque no los había ni eran necesarios, y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda, sostiene, que no existe sucesión de empresa a los efectos de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo y del artículo 44 ET condenando a las consecuencias del despido improcedente a la empresa saliente. La entidad económica no mantuvo su identidad, porque el cesionario decidió no asumir a los trabajadores del anterior empresario que realizaban el servicio, por lo que, no se produjo la transmisión de empresa ni la subrogación de la entrante en la relación. Se aplica doctrina con relación a la incongruencia omisiva que se produce cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los codemandados -absolviéndole- no va seguida de la consecuencia lógica que se deriva de tal estimación -la condena del otro u otros codemandados-.
Resumen: Según la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán recurrirse con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; tampoco podrá solicitarse la rectificación, art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones de las que aún no se hubiera formulado en tal fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, con fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad de tal STC 182/2021.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Según la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán recurrirse con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; tampoco podrá solicitarse la rectificación, art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones de las que aún no se hubiera formulado en tal fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, con fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad de tal STC 182/2021.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Revisión de oficio. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 en liquidaciones firmes. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una deuda tributaria referida a una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, con con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.